Reproducimos el texto íntegro del Decreto número 54/2020, de fecha 4 de agosto, por el que se acuerda la entrada a la Segunda Fase de Relajamiento del Estado de Alarma Sanitaria.
-“DECRETO NÚMERO 54/2020, de fecha 4 de agosto, por el que se acuerda la entrada a la Segunda Fase de Relajamiento del Estado de Alarma Sanitaria, de restricción del confinamiento y las medidas cautelares adoptadas por el Decreto núm. 42/ 2020, de fecha 31 de marzo.
VISTO el Decreto núm. 45/2020, de fecha 15 de junio, por el que se declara la FASE I de Relajamiento del Estado de Alarma Sanitaria de restricción del confinamiento y las medidas cautelares de la pandemia del nuevo Coronavirus, COVID-19, en la República de Guinea Ecuatorial.
CONSIDERANDO que el Comité Técnico de Vigilancia y COVID-19 ha estado monitoreando estrechamente la evolución diaria del COVID 19 en el país a través de la información de rutina que en el centro de datos ha estado emitiendo diariamente desde el inicio de la pandemia. En este aspecto, el Comité afirma con satisfacción la evolución favorable de la tosa de positividad, en la cual se observa una disminución al comparar la positividad acumulada con la positividad diaria basado en los casos nuevos.
CONSIDERANDO, asimismo, el informe del Comité Técnico de Vigilancia y Respuesta al COVID-19, elevado al Gobierno a través del Comité Político de Lucha Contra la Pandemia, el cual revela la evolución mensual de los tres últimos meses, encontrando que la tasa de positividad ha pasado de 8,5% el 15 de mayo y ha ido descendiendo gradualmente en los meses siguientes, pasando al 7,3 el 16 de junio y finalmente 3% el 16 de julio.
Lo cual evidencia una reducción sostenida en el número de casos positivos diarios encontrados en el país, resultado de una disminución de la transmisión local.
En su virtud, a propuesta del Primer Ministro del Gobierno, Encargado de la Coordinación Administrativa y en uso de las facultades que me confieren las disposiciones legales vigentes,
DISPONGO:
Artículo 1°.- Se acuerda la entrada o lo Segunda Fase de Relajamiento del Estado de Alarma Sanitaria.
Artículo 2°.- Se autoriza y conforme a la evolución observada de la pandemia en el país, la celebración de actos de culto, seminarios presenciales, actos culturales, ligas deportivas con un aforo máximo del 50%, cumpliendo en todo momento con las medidas de prevención y contención obligatorias, incluyendo la tomo de temperatura, la desinfección de manos y el uso de mascarillas.
Artículo 3°.- Las Confesiones religiosas podrán reiniciar sus cultos: esto se hará previa elaboración de un protocolo de prevención y contención de infección estableciendo turnos múltiples. El aforo máximo autorizado por las confesiones religiosas será del 50% para sus diferentes actividades. No se autorizan las fiestas patronales y otras celebraciones que puedan ocasionar una aglomeración de personas, las bodas y bautizos se limitaran en celebraciones litúrgicas.
Artículo 4°.- Se autoriza lo apertura de los siguientes lugares públicos:
a) Los mercadillos.
b) Los centros escolares a partir del 1 de septiembre con un aforo no superior al 50%. El Ministerio de Educación deberá establecer turnos múltiples de mañana, tarde y noche con el objetivo de que se pueda cumplir con el programa docente de las materias impartidas en todos los niveles de enseñanza El Ministerio de Educación deberá asegurarse de que los medios de prevención se encuentran disponibles en todos los centros de educativos para las ciudades de Malabo y Bata se deberá realizar una toma aleatoria de TEST PCR en los centros educativos.
c) Los casinos, bares y parques públicos, mantendrán siempre las medidos de prevención y un límite de aforo del 50% de su capacidad.
Artículo 5°.- Los viajeros que llegan al país, ya sean expatriados o nacionales, deberán presentar un certificado de TEST PCR negativo de máximo 48 horas de expedición. En caso de que los viajeros no presenten dicho certificado se procederá a la realización del TEST PCR en el aeropuerto, previo pago de 50.000 francos cefas para los nacionales y de 110.000 francos cefas para los expatriados. El pago del test deberá ser efectuado mediante ingreso o transferencia en lo cuenta bancaria habilitada en el Banco Nacional de Guinea Ecuatorial (BANGE), titulado Instituto Nacional de Investigación en Salud Publica de Guinea Ecuatorial (INISAPGE), número 37111233901-3 (código Swift NAGCGQXXX). Los viajeros entrantes deberán aislarse en un hotel de la ciudad, esperando el resultado del TEST PCR, bajo la supervisión del Comité. Los costos asociados a su estancia en el hotel correrán a cargo de cada viajero, independientemente de su ciudadanía, nacional o foránea.
Artículo 6°.- Para las medidas de control de la pandemia del COVID-19, los TEST PCR continuarán siendo gratuitos para todos los residentes en el país. Para los viajes al exterior, a quienes se les exija el test en su punto de destino el coste del test PCR para los nacionales será de 50.000 francos cefas, y en el caso de los expatriados, este coste será de 110.000 francos cefas. El procedimiento para la realización del test será idéntico al mencionado en el Artículo 5°, previo pago en la misma cuenta de BANGE. Las muestras se tomarán en el centro de salud de Buena Esperanza en el horario comprendido entre las 9.00h y las 11.30h, habiendo presentado para ello el comprobante del ingreso o transferencia. El resultado será expedido en un plazo de 48 horas, en una oficina de la sede del Ministerio de Sanidad y Bienestar Social habilitada a tal efecto, en el horario de atención de las 10h hasta las 16h, entregándose a cambio el comprobante del ingreso.
Artículo 7°.- El Comité Técnico evaluará periódicamente el impacto epidemiológico de las medidas de relajamiento adoptadas en esta FASE II; y en caso de que se registre un rebrote de casos de COVID-19 en un barrio, ciudad o zona concreta, se propondrán nuevas medidas sociales y de salud pública o preverán un refuerzo de las capacidades técnicas, humanas e institucionales al objeto de interrumpir la cadena de transmisión del COVID-19 y dar la suficiente cobertura sanitaria a los afectados.
Artículo 8.- Sigue siendo obligatorio y necesario el uso de mascarillas en los espacios abiertos, locales públicos, transporte público y en vehículos particulares, si se está acompañado de otras personas. Asimismo, seguirá siendo obligatorio disponer de termómetros infrarrojos para la toma de temperatura y gel desinfectante, así como cumplir estrictamente con las medidas de distanciamiento establecidas, además de proceder de manera diaria o la desinfección de todas las instalaciones antes de iniciar la jornada laboral siguiente.
Artículo 9°.- Todas las clínicas privadas, consultorios médicos y farmacias, estarán obligados a informar al equipo de respuesta rápida y remitir al centro hospitalario público más cercano, los casos sospechosos o pacientes con síntomas evidentes de COVID-19. Contravenir a esta directiva podrá conllevar al precinto definitivo del centro sanitario privado.
Artículo 10°.- Todos los curanderos tradicionales tendrán la obligación de remitir a cualquier paciente con un cuadro respiratorio agudo al hospital de referencia más cercano y notificar a la línea verde (1111-Malabo, o 1112-Bata) o equipo de respuesta rápida, a lo autoridad gubernativa y/o sanitaria más cercana sobre la necesidad de traslado de los pacientes sospechosos de la COVID-19 al centro de tratamiento más cercano. Contravenir a esta directiva podrá conllevar al precinto definitivo de las referidas curanderías.
Artículo 11°.- Cada Institución deberá adquirir dispositivos de desinfección y de toma de temperatura automatizada, así como su colocación en el acceso de los edificios públicos y privados.
Artículo 12.- Se crea en cada Departamento ministerial una Célula de CUATRO (4) miembros que servirá como punto focal de enlace con el Comité Técnico de Vigilancia y Respuesta contra el COVID-19.
DISPOSICIONES ADICIONALES:
ÚNICA.- Se faculta al Primer Ministro del Gobierno. Encargado de la Coordinación Administrativa, en coordinación con los Ministerios sectoriales de Sanidad y Bienestar Social: Interior y Corporaciones Locales: Seguridad Nacional; Defensa Nacional, Hacienda, Economía y Planificación. Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias; Aviación Civil: Educación, Enseñanza Universitaria y Deportes; Asuntos Exteriores y Cooperación; Información, Prensa y Radio; y Transportes, Correos y Telecomunicaciones: respectivamente, dictar y adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el estricto y mejor cumplimiento de las medidas de relajamiento de esto Segunda Fase.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA:
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL:
El presente Decreto entro en vigor el mismo día de su publicación en las Medios Informativos Nacionales, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a día cinco del mes de agosto del año dos mil veinte.
POR UNA GUINEA MEJOR,
OBIANG NGUEMA MBASOGO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.
Cortesía de:
Envío: Clemente Ela Ondo Onguene (DPGWIGE)
Oficina de Información y Prensa de Guinea
Fuente: https://www.guineaecuatorialpress.com/noticia.php?id=15976